La Dirección
General de Tributos, DGT, cambia el criterio de las cantidades entregadas
a cuenta por las operaciones inmobiliarias, beneficiandose los promotores
y contribuyentes gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo.
Con apoyo en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Hacienda ha cambiado
el criterio de las cantidades que los promotores reciben como señal
si la operación se frustra. Hasta ahora esta señal devengaba
su correspondiente IVA y si se cancelaba la operación no tenía
que hacer factura rectificativa modificando este IVA.
Según a la jurisprudencia mencionada, “la
conservación
de las arras por el desistimiento del cliente, es una indemnización
al empresario de los efectos del desistimiento, y por tal motivo no
constituye la retribución de una prestación y no forma
parte de la base imponible del IVA”.
A partir de ahora, según tributos, la promotora esta obligada a
emitir una factura rectificativa por las cantidades anticipadas por el
comprador, vamos se devuelve el IVA al comprador, a no ser que en las cláusulas
del contrato especifiquen que la indemnización al promotor
sea el total de las cantidades pagadas hasta ese momento, en cuyo caso
este IVA será mayor indemnización al promotor.
A continuación la consulta completa:
NUM-CONSULTA V1675-08
ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA 15/09/2008
NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 4, 78 y 80 TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10 y
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DESCRIPCIONHECHOS
La entidad consultante se dedica a la promoción de edificaciones.
Antes
de finalizar una de sus promociones, formalizó contrato privado
de
compraventa de un inmueble de la promoción con otra persona
jurídica.
En la fecha de formalización del contrato privado, la parte
compradora
entregó una cantidad a cuenta del precio final, liquidándose
el IVA
correspondiente e ingresándose en la Agencia Tributaria. El
comprador
resuelve el contrato de compraventa antes de elevarlo a público
dejando
de pagar el resto del precio. El vendedor realiza la devolución
al
comprador de las cantidades entregadas a cuenta, junto con el IVA
devengado en su día. Ambas partes pactan que el comprador indemnice
al vendedor por la resolución unilateral e incumplimiento del
contrato
privado de compraventa por un importe determinado. Dado que el
comprador es acreedor por la devolución de lo entregado a cuenta,
y es a
su vez deudor de la indemnización pactada, las partes convienen
en la
compensación regulada en el Código Civil, de forma que
la devolución
efectiva al comprador no es del total importe de lo entregado a cuenta
de
la compraventa, sino sólo por la diferencia entre una cantidad
y otra
CUESTIONPLANTEADA
Tributación directa e indirecta de la indemnización entregada
por el
comprador al vendedor por la resolución unilateral del contrato
y
posibilidad de que el vendedor modifique y deje a cero la totalidad
de la
base imponible del IVA devengada en su día, por la totalidad
de las
cantidades cobradas en su día por el vendedor.
CONTESTACIONCOMPLETA
El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley
del Impuesto
sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo) establece que “en
el
método de estimación directa, la base imponible se calculará,
corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta
ley, el
resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas
en
el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a
dicha
determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo
de las
citadas normas”.
En el caso planteado de resolución del contrato de compraventa,
la
totalidad de la indemnización acordada tendrá la consideración
de
ingreso del ejercicio y formará parte de la base imponible del
período en
que se devenga, de acuerdo con lo establecido en el artículo
19.1 del
TRLIS: “los ingresos y los gastos se imputarán en el período
impositivo
en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios
que los mismos representan, con independencia del momento en que se
produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida
correlación entre unos y otros”, sin que las cantidades
entregadas a
cuenta por el comprador a la consultante ni la devolución de
las mismas
al comprador tengan efectos en la determinación de la base imponible,
por cuento no suponen ni ingreso ni gasto, respectivamente.
En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno
de la Ley
37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
(Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), “estarán
sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter
habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios. Asociados,
miembros
o participes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el apartado Uno, letra d) del artículo de la misma
Ley
establece que se reputarán empresarios o profesionales a “quienes
efectúen la urbanización de terrenos o la promoción,
construcción o
rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos,
a su venta,
adjudicación o cesión por cualquier título, aunque
sea ocasionalmente”.
El apartado dos, del artículo 80 de la Ley 37/1992, dispone
que deberá modificarse la base la base imponible, en lo que ahora nos ocupa,“cuando
con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin
efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el
precio
después del momento en que la operación se haya efectuado,
la base
imponible se modificará en la cuantía correspondiente”.
En consecuencia, la empresa promotora deberá devolver a la parte
compradora la cuota impositiva que corresponda a la parte del precio
objeto de devolución y expedir una factura en la que se haga
constar
tanto la disminución de la base imponible como la rectificación
de la
repercusión efectuada.
Asimismo, podrá minorar el importe del impuesto cuya repercusión
ha
rectificado en la declaración-liquidación del periodo
de liquidación
correspondiente al momento en que hubiera expedido este documento
rectificativo o en los posteriores hasta el plazo de un año
a contar desde
el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación,
según
lo dispuesto en la letra b) del artículo 89.Cinco de la Ley
del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
El modo de efectuar la rectificación es emitiendo una factura
rectificativa,
que deberá de expedirse de conformidad con lo señalado
en el artículo
13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
y
se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (B.O.E.
del
29), que transcribimos a continuación:
“1.Deberá expedirse
una factura o documento sustitutivo rectificativo en
los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla
alguno de los requisitos que se establecen en los artículos
6 ó 7.
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una
factura o, en su caso,
documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas
impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o
se
hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto
en el
artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación
de la base
imponible.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea
consecuencia de la devolución de mercancías o de envases
y embalajes
que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga
el
mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron
se hubiese
expedido factura o documento sustitutivo, no será necesaria
la expedición
de una factura o documento sustitutivo rectificativo, sino que se podrá practicar la rectificación
en la factura o documento sustitutivo que se
expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías
o de
los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación
posterior. La rectificación se podrá realizar de este
modo siempre que el
tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con
independencia de que su resultado sea positivo o negativo.
3. La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos
deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga
constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados
anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen
transcurrido
cuatro años a partir del momento en que se devengó el
impuesto o, en su
caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo
80 de la
Ley del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión
de una nueva factura
o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos
identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificado.
Se podrá efectuar la rectificación de varias
facturas o documentos sustitutivos en
un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen
todas
las facturas o documentos sustitutivos rectificados. No obstante, cuando
la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión
de
descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como
en
los demás casos en que así se autorice por el Departamento
de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
no será necesaria la identificación de las facturas
o documentos sustitutivos rectificados, bastando la determinación del periodo al que se
refieran.
5. La factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir
los
requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos
6 ó 7.
Asimismo, se hará constar en el documento su condición
de documento
rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a
los que
se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la
rectificación efectuada.
En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y
h) del citado
artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente
el importe
de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal
y como
queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente
en este caso
el importe de dicha rectificación.
Cuando lo que se expida sea un documento sustitutivo rectificativo,
los
datos a los que se refiere el artículo 7.1.c) y d) expresarán
la rectificación
efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación,
bien
tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando
igualmente
en este caso el importe de dicha rectificación.
En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia
de la rectificación de la repercusión del impuesto y
esta obligue a la
presentación de una declaración-liquidación extemporánea
o se pueda
sustanciar a través de la presentación de una solicitud
de devolución de
ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período
o periodos de
declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron
las operaciones.
6. Únicamente tendrán la consideración de facturas
rectificativas las que
se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y
2. En
particular, las facturas que se expidan en sustitución de documentos
sustitutivos expedidos con anterioridad no tendrán la condición
de
rectificativas, siempre que los documentos sustitutivos expedidos en
su
día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo
7”.
De acuerdo con la doctrina mantenida
por esta Dirección General
hasta
fecha reciente, a las cantidades retenidas en concepto de penalización
le
son de aplicación los criterios que indica el artículo
78.Dos.5ª de la Ley
37/1992, que dispone para este supuesto que la base imponible estará constituida
por las cantidades retenidas con arreglo a derecho por el
obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución
de las
operaciones sujetas al impuesto.
El citado precepto significa que no procede efectuar rectificación
alguna
por la parte del precio retenida porque se encuentra sujeta al impuesto
al
mismo tipo que la operación que ha sido resuelta, siendo necesario,únicamente, modificar la base imponible del modo señalado
en el
apartado anterior.
CONTESTACIONCOMPLETA
En consecuencia, por esta parte retenida, que comprende tanto el precio
como el impuesto repercutido, no debe expedir ningún documento
nuevo
distinto de la factura originaria mediante la que se efectuó la
repercusión
y de la rectificativa que debe expedir de acuerdo con lo indicado en
el
apartado precedente.
Sin embargo, este criterio ha sido modificado.
Respecto de las cantidades retenidas en concepto de penalización,
resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de
Justicia de las
Comunidades Europeas en la sentencia de de 18 de julio de 2007,
Asunto C-277/05, planteado por la Societé thermale d'Eugénie-Les-Bains
contra Ministre de l'Economie, des Finances et de l'Industrie, acerca
de la
sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA»),
de
las arras percibidas por la Société thermale en el momento
de la
formalización de la reserva de habitación y conservadas
por ésta en caso
de anulación de dicha reserva. Los apartados 32, 35 y 36 de
esta
sentencia señalan lo siguiente:
“32. Mientras que, en el caso de un desarrollo normal del contrato,
las
arras se imputan al precio de los servicios prestados por el empresario
del establecimiento hotelero y están, por tanto, sujetas al
IVA, la
conservación de las arras de que se trata en el procedimiento
principal
es, por el contrario, la consecuencia del ejercicio por parte del cliente
de
la facultad de desistimiento que se había puesto a su disposición
y sirve
para indemnizar a dicho empresario de los efectos del desistimiento.
Una
indemnización de estas características no constituye
la retribución de una
prestación y no forma parte de la base imponible del IVA (véase,
en este
sentido, en lo que se refiere a los intereses de demora, la sentencia
de 1
de julio de 1982, BAZ Bausystem, 222/81, Rec. p.2527, apartados 8 a11).
35. Al no constituir, por un lado, el abono de las arras la retribución
percibida por el empresario de un establecimiento hotelero en concepto
de contrapartida efectiva de un servicio autónomo e individualizable
prestado a su cliente, y, por otro lado, al tener por objeto la conservación
de las arras, tras el desistimiento del cliente, la reparación
de las
consecuencias de la falta de ejecución del contrato, procede
considerar
que ni el abono de las arras, ni su conservación, ni su devolución
duplicada entran dentro del ámbito de aplicación del
artículo 2, apartado
1, de la Sexta Directiva.
36. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede
responder a la cuestión planteada que los artículos 2,
apartado 1, y 6,
apartado 1, de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido
de que
las cantidades abonadas en concepto de arras en el marco de contratos
relativos a prestaciones de servicio hotelero sujetas al IVA deben
considerarse, cuando el cliente hace uso de la facultad de desistimiento
de que dispone y esas cantidades quedan en poder del empresario de
un
establecimiento hotelero, indemnizaciones a tanto alzado por resolución
de contrato abonadas en concepto de reparación por el perjuicio
sufrido a
causa del incumplimiento del cliente, sin relación directa con
ningún
servicio prestado a título oneroso y, como tales, no sujetas
a este
impuesto.”
En consecuencia con lo anterior, la cantidad del precio retenida en
concepto de penalización por los perjuicios causados al incumplirse
por el
comprador de la vivienda y el local de negocio los compromisos
adquiridos, no constituye contraprestación de entregas de bienes
o
prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido,
por
lo que la promotora no deberá repercutir el citado tributo por
la retención
de la referida cantidad, estando obligada a la emisión de una
factura
rectificativa por el total de las cantidades anticipadas por el comprador.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre,
General Tributaria. |